Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
17 / 29En vigor desde 21 mar 2004
1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, los niveles de emisión de SO 2 y partículas en forma volumétrica a que se refiere el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y que sean aplicables a las instalaciones de las refinerías de petróleo se considerarán con arreglo a lo prevenido por el artículo 3.c) de este real decreto.
2. Asimismo, desde la entrada en vigor de este real decreto, los niveles de emisión a que se refiere el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y que sean aplicables a las refinerías de petróleo, no tendrán en consideración los períodos transitorios de arranque, parada y soplado.
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Proeli/es/rd/2004/03/12/430#art-17