Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 21 mar 2004
En caso de que se construyan instalaciones de combustión cuyas emisiones puedan afectar de forma importante al medio ambiente de otro Estado miembro, el Gobierno proporcionará toda la información adecuada y auspiciará todas las consultas necesarias, de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.
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eli/es/rd/2004/03/12/430#art-11