Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 25En vigor desde 29 ene 2021
1. En su función de enlace para garantizar la cooperación transfronteriza de las autoridades competentes designadas conforme al artículo 9 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como con el grupo de cooperación contemplado en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, y la red de CSIRT, el Consejo de Seguridad Nacional, a través del Departamento de Seguridad Nacional:
a) Comunicará a la Comisión Europea la lista de los operadores de servicios esenciales nacionales establecidos para cada sector y subsector a los que se refiere el artículo 6 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre e informará a los puntos de contacto único de otros Estados sobre la intención de identificación de un operador de servicios esenciales de otro Estado miembro que ofrezca servicios en España.
b) Transmitirá a los puntos de contacto de otros Estados miembros de la Unión Europea afectados la información sobre incidentes con impacto transfronterizo que le transmitan las autoridades competentes o CSIRT de referencia, según lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.
c) Remitirá a los CSIRT de referencia y a las autoridades competentes nacionales la correspondiente información sobre incidentes que puedan tener efectos perturbadores en los servicios esenciales que reciba de los puntos de contacto de los correspondientes Estados miembros, para que adopten las medidas oportunas en el ejercicio de sus funciones respectivas.
d) Dictará las instrucciones pertinentes a las autoridades competentes para que elaboren, anualmente, el informe al que se refiere el artículo 27.1 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, sobre el tipo y número de incidentes comunicados, sus efectos en los servicios prestados o en otros servicios y su carácter nacional o transfronterizo dentro de la Unión Europea, teniendo en cuenta las indicaciones del grupo de cooperación respecto al formato y contenido de la información a transmitir.
e) Recabará de las autoridades competentes el informe anual al que se refiere la letra anterior, y elaborará un informe anual resumido sobre las notificaciones recibidas, que remitirá al grupo de cooperación antes del 15 de febrero de cada año y, posteriormente, a las autoridades competentes y a los CSIRT de referencia, para su conocimiento.
2. Adicionalmente a las funciones de enlace previstas en el apartado anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, el Consejo de Seguridad Nacional, a través de su comité especializado en materia de ciberseguridad, garantizará la coordinación de las actuaciones de las autoridades competentes mediante:
a) El fomento de la coherencia entre los requisitos de seguridad específicos que en su caso adopten las autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 6.6 de este real decreto.
b) El fomento de la coherencia entre las obligaciones específicas que en su caso establezcan las autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 8.3 de este real decreto.
c) El impulso de la coordinación de las disposiciones y actuaciones de las autoridades competentes y las actuaciones de los CSIRT de referencia con las disposiciones y actuaciones en materia de seguridad de la información de las autoridades de protección de datos y de seguridad pública.
3. Del mismo modo, el Consejo de Seguridad Nacional ejercerá las funciones de coordinación previstas en el apartado 2 anterior en los supuestos contemplados en el artículo 18 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.
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Proeli/es/rd/2021/01/26/43#art-5