Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

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En vigor desde 29 ene 2021
1. Los CSIRT de referencia garantizarán un intercambio fluido de información con las autoridades competentes que correspondan, asegurando el adecuado seguimiento durante la gestión de los incidentes, así como el acceso a la información empleada en las distintas fases que componen la gestión de incidentes. 2. Los operadores de servicios esenciales realizarán las notificaciones a través del responsable de la seguridad de la información designado. En el caso de que un operador de servicios esenciales reúna los criterios previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, sobre seguridad de las redes y sistemas de información, el responsable de la seguridad de la información se coordinará a estos efectos con el Responsable de Seguridad y Enlace previsto en el artículo 16 de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. 3. Los operadores de servicios esenciales deberán realizar una primera notificación tan pronto como dispongan de información para determinar que se dan las circunstancias para la notificación, atendiendo a los factores y umbrales correspondientes. Se efectuarán las notificaciones intermedias que sean precisas para actualizar o completar la información incorporada a la notificación inicial, e informar sobre la evolución del incidente, mientras este no esté resuelto, y se realizará una notificación final del incidente tras su resolución, informando del detalle de la evolución del suceso, la valoración de la probabilidad de su repetición, y las medidas correctoras que eventualmente tenga previsto adoptar el operador. Los umbrales temporales exigidos para dichas notificaciones serán los recogidos en el anexo de este real decreto. 4. Las notificaciones incluirán, en cuanto esté disponible, la información que permita determinar cualquier efecto transfronterizo del incidente. 5. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los proveedores de servicios digitales en tanto que no se regule de modo diferente en los actos de ejecución previstos en el artículo 16.9 de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión. 6. El CSIRT de referencia, en colaboración con la autoridad competente, valorará con prontitud dicha información con vistas a determinar si el incidente puede tener efectos perturbadores significativos para los servicios esenciales prestados en otros Estados miembros de la Unión Europea, informando en tal caso a través del punto de contacto único a los Estados miembros afectados. Asimismo, la autoridad competente valorará, conjuntamente con el correspondiente CSIRT de referencia, la información sobre incidentes con posibles impactos transfronterizos que reciba de otros Estados miembros, y se lo indicará y transmitirá la información relevante a los operadores de servicios esenciales que puedan verse afectados.
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eli/es/rd/2021/01/26/43#art-10