Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

4 / 26
En vigor desde 9 jun 2022
1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla serán las autoridades competentes para el registro y control oficial de establecimientos y distribuidores de productos reproductivos ubicados en su territorio destinados al comercio nacional. Las comunidades autónomas serán las competentes para la autorización y control oficial de establecimientos de productos reproductivos y el control de los desplazamientos de dichos productos cuando se produzcan desde o hacia establecimientos ubicados en su territorio hacia o desde otros Estados miembros. Finalmente, las comunidades autónomas serán las competentes para la autorización de las excepciones recogidas de acuerdo con el artículo 10 del presente real decreto y las reguladas en el capítulo IV, parte III del Reglamento (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente sobre la llevanza del Registro General de establecimientos y distribuidores de productos reproductivos y del Registro Nacional de Bancos de Germoplasma, en materia de coordinación de las autoridades competentes y en lo relativo a la comunicación de la información pertinente a la Comisión Europea.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2022/06/07/429#art-4