Art. Disposición transitoria única
6 / 10En vigor desde 17 mar 2004
No obstante lo establecido en el artículo 2 de este real decreto, aquellos buques con eslora inferior a la indicada en él que, a su entrada en vigor, estén autorizados para la pesca con artes de cerco podrán continuar su actividad durante su vida útil y, en su caso, ser sustituidos por buques que se ajusten a las características técnicas establecidas en este real decreto.
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Proeli/es/rd/2004/03/12/429#disposicion-transitoria-unica