Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 5 may 1993
Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ya iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto se regirán por la normativa anterior. Contra las resoluciones que recaigan con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto en los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, no procederá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, ni el recurso ordinario regulado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo susceptibles únicamente de recurso contencioso-administrativo, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que deriven.
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