Art. 28
Capítulo Capítulo IIISecc. Sección 5. La Inspección de Datos

Art. 28

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En vigor desde 24 may 1993
1. Compete, en particular, a la Inspección de Datos efectuar inspecciones, periódicas o circunstanciales, de oficio o a instancia de los afectados, de cualesquiera ficheros, de titularidad pública o privada, en los locales en los que se hallen los ficheros y los equipos informáticos correspondientes, y a tal efecto podrá: a) Examinar los soportes de información que contengan los datos personales. b) Examinar los equipos físicos. c) Requerir el pase de programas y examinar la documentación pertinente al objeto de determinar, en caso necesario, los algoritmos de los procesos de que los datos sean objeto. d) Examinar los sistemas de transmisión y acceso a los datos. e) Realizar auditorías de los sistemas informáticos con miras a determinar su conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992. f) Requerir la exhibición de cualesquiera otros documentos pertinentes. g) Requerir el envío de toda información precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras. 2. El responsable del fichero estará obligado a permitir el acceso a los locales en los que se hallen los ficheros y los equipos informáticos previa exhibición por el funcionario actuante de la autorización expedida por el Director de la Agencia. Cuando dichos locales tengan la consideración legal de domicilio, la labor inspectora deberá ajustarse además a las reglas que garantizan su inviolabilidad.
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eli/es/rd/1993/03/26/428#art-28