Capítulo Capítulo III›Secc. Sección 3. El Consejo Consultivo
Art. 19
23 / 46En vigor desde 24 may 1993
1. Los miembros del Consejo Consultivo serán propuestos en la forma siguiente:
a) El Congreso de los Diputados propondrá, como Vocal, a un Diputado.
b) El Senado propondrá, como Vocal, a un Senador.
c) El Ministro de Justicia propondrá al Vocal de la Administración General del Estado.
d) Las Comunidades Autónomas decidirán, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple, el Vocal a proponer.
e) La Federación Española de Municipios y Provincias propondrá al Vocal de la Administración Local.
f) La Real Academia de la Historia propondrá, como Vocal, a un miembro de la Corporación.
g) El Consejo de Universidades propondrá a un Vocal experto en la materia de entre los cuerpos docentes de enseñanza superior e investigadores con acreditado conocimiento en el tratamiento automatizado de datos.
h) El Consejo de Consumidores y Usuarios propondrá, mediante terna, al Vocal de los usuarios y consumidores.
i) El Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación propondrá, mediante terna, al Vocal del sector de ficheros privados.
2. Las propuestas serán elevadas al Gobierno por conducto del Ministro de Justicia.
3. Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados y, en su caso, cesados por el Gobierno.
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Proeli/es/rd/1993/03/26/428#art-19