Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 3 jul 2021
1. El reconocimiento de lonja de referencia se llevará a cabo por la comunidad autónoma en que radique la sede social de la misma y se inscribirá en el Registro regulado en el artículo 7. Sin perjuicio del resto de requisitos previstos en la normativa de la Unión Europea sobre lonjas o mercados de referencia, el reconocimiento podrá otorgarse a la lonja que así lo solicite y cumpla las condiciones siguientes: a) Ejercer como actividad principal la de lonja de contratación, teniendo personalidad propia o estando integrada con autonomía propia en una entidad sin ánimo de lucro para el ejercicio de su actividad, y que en sus estatutos o reglamento interno tenga como objeto, entre otros, la constatación de cotizaciones, tendencias de precios o precios practicados o de referencia no vinculantes, de productos agrícolas o ganaderos de su ámbito, y dicho objeto regulado por los propios estatutos o reglamentos internos, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación. b) Disponer de unos estatutos o reglamentos internos que se ajusten a las determinaciones establecidas en el apartado 3. c) Funcionar de manera transparente respecto de sus miembros, y conforme con lo previsto en la normativa de defensa de la competencia. 2. Asimismo, en lo referente a los productos para los que solicite el reconocimiento, deberá cumplir las siguientes condiciones: a) Difundir información, de forma agregada preferentemente, y, en todo caso, en los términos previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por los medios más adecuados para que se consiga la mayor difusión posible, a agricultores y ganaderos, sobre cotizaciones ya practicadas, tendencias de precios de mercado o precios practicados o de referencia, siempre no vinculantes para las partes, y sin ofrecer orientación sobre tendencias futuras. b) Obligarse a facilitar información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la comunidad autónoma correspondiente sobre cotizaciones, tendencias de precios de mercado, precios practicados o de referencia, no vinculantes, que se ajuste a lo previsto en el artículo 6. 3. Para poder ser reconocida como lonja de referencia los estatutos o norma fundacional de la solicitante deberán cumplir las siguientes determinaciones: a) Indicar el ámbito territorial al que estarán referidas cotizaciones, tendencias de precios, o precios practicados o de referencia, no vinculantes, y cualquier otra información que se proporcione. b) (Sin contenido). c) Determinar el tipo de socios o miembros que pueden formar parte de la misma. d) Concretar los fines y funciones que definen su objeto social. e) Regular las modalidades de adhesión y baja de los miembros que la conforman, garantizando la pertenencia a la misma de toda empresa que lleve a cabo acciones de compra o venta de los productos agropecuarios sobre los que trabaja la lonja, y que su actividad sea significativa en el ámbito territorial de la misma. f) Detallar su organización y el funcionamiento de sus órganos, democrático y transparente respecto de sus miembros, en concordancia con la forma jurídica bajo la que esté establecida. g) Regular la composición y el funcionamiento de las juntas o comisiones de precios que se establezcan, debiendo contemplarse las medidas precisas para garantizar una presencia equilibrada de productores y de comercializadores, para garantizar una representación adecuada de los distintos tipos de operadores, evitar los conflictos de intereses y garantizar el cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia, aspecto que se contemplará en los estatutos o reglamento interno, o norma o acuerdo similar. h) Contemplar, igualmente, los aspectos relativos al régimen económico, así como las previsiones para su disolución y extinción. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único del Real Decreto 405/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-10963

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eli/es/rd/2020/03/03/427#art-2