Art. 7
7 / 15En vigor desde 4 sept 2012
1. Los grupos de trabajo son instrumentos ordinarios de funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local para la preparación de las propuestas sobre los asuntos que hayan de ser sometidos a aquella, para la elaboración de informes sobre estos o para la realización de estudios concretos relativos a asuntos que vayan a ser elevados a dicha Comisión o que tengan una relación directa con ellos, o cualquier otra tarea que se les encargue por el Pleno de la Comisión o por alguna de las Subcomisiones.
2. Los grupos de trabajo estarán integrados por representantes de la Administración General del Estado y de las entidades locales, y serán designados en razón de su formación profesional, competencia, funciones o cualquier otra cualidad o condición que se estimen adecuadas a los cometidos que se les asignen.
3. Corresponde al Presidente del Pleno y a los de las respectivas Subcomisiones atribuir la dirección técnica de los grupos de trabajo que se constituyan por dichos órganos a uno de sus miembros, en virtud de la naturaleza de los trabajos que se les encomienden. Asimismo, también les corresponderá efectuar el nombramiento de los miembros de los grupos de trabajo en representación de la Administración General del Estado.
La designación de los miembros de los grupos de trabajo en representación de las entidades locales corresponde a la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
4. La Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a través de los funcionarios designados, en cada caso, por el titular de dicha Dirección General, ejercerá las funciones de secretaría y prestará el oportuno apoyo administrativo a los grupos de trabajo.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.6 del Real Decreto 1142/2012, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2012-11290 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/04/15/427#art-7