Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 13 abr 2003
En 2003 la determinación de las campañas agrícolas a que se refiere la disposición adicional cuarta se realizará por las comisiones regionales de seguimiento en el plazo de los dos meses siguientes a su entrada en vigor, para lo cual dichas comisiones solicitarán informe previo de las comisiones provinciales de seguimiento, que lo emitirán oída la propuesta de los correspondientes consejos comarcales.
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