Art. 8

Art. 8

8 / 27
En vigor desde 13 abr 2003
1. Serán de aplicación a la renta agraria las normas sobre suspensión o extinción previstas en los artículos 212, 213, y 219.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como las previstas en los artículos 8.1.b) y 9.f) y g) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. 2. El reconocimiento de la solicitud de reanudación del derecho a la renta agraria llevará aparejado, en caso necesario, la inclusión del trabajador en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de Empleo, y el derecho a la reanudación nacerá a partir del día siguiente a aquél en que se solicite.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/04/11/426#art-8