Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 6 may 2005
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1.b) del Reglamento (CE) n.º 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, a partir de la fecha en que sea obligatorio instalar tacógrafos digitales a vehículos de nueva matriculación, cuando sea preciso sustituir un aparato de control, construido según el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 3821/85, y en la medida en que la transmisión de señales se efectúe por completo eléctricamente, en vehículos matriculados por primera vez a partir del 1 de enero de 1996 y destinados al transporte de personas que contengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas sentadas y cuyo peso máximo supere las 10 toneladas, así como en los vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo supere las 12 toneladas, el aparato de control de sustitución será siempre un equipo que cumpla con el anexo IB del Reglamento (CEE) n.º 3821/85. La sustitución de aparatos de control analógicos por aparatos de control digitales se realizará de conformidad con lo establecido en este real decreto. No obstante lo anterior, no se considerará sustitución, según los párrafos anteriores, la única sustitución por intercambio en servicio de unidades intravehiculares analógicas defectuosas. Esta prescripción es aplicable tanto a los centros técnicos autorizados según este real decreto como a los talleres autorizados de conformidad con la Orden de 24 de septiembre de 1982.
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