Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 6 may 2005
1. Salvo en el caso de las entidades mencionadas en artículo 4.1.a) y b), cuando limiten su actividad a la instalación y activación de los tacógrafos digitales, la autorización de los centros técnicos será específica para los tacógrafos digitales de cada fabricante, en función del cumplimiento de los correspondientes requisitos técnicos contenidos en el anexo I, por lo que podrán coexistir en un centro técnico autorizaciones para los tacógrafos digitales de varios fabricantes. No obstante lo anterior, un centro técnico autorizado podrá retirar o sustituir un tacógrafo digital, previa transferencia de los datos almacenados en su memoria, según la disposición adicional primera, aun cuando no tenga autorización específica para el tacógrafo digital retirado o sustituido, siempre que sí la tenga para el tacógrafo digital sustituto y siempre que haya sido posible realizar la transferencia de datos. Si no ha sido posible transferir los datos, la retirada del tacógrafo digital y la emisión del correspondiente certificado de intransferibilidad debe ser llevada a cabo por un centro técnico autorizado para el tacógrafo digital sustituido. 2. La autorización de los centros técnicos corresponde al órgano competente en materia de industria del territorio donde radiquen las instalaciones en las que se ejerce la actividad, previa solicitud del titular del centro técnico, y se otorgará según el procedimiento que dicha Administración establezca, previa comprobación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y los que, en ejercicio de sus competencias, ésta establezca. La autorización tendrá carácter renovable con periodicidad anual. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, tanto en el momento de la primera solicitud como en las renovaciones, el titular del centro técnico aportará los certificados de adiestramiento de cada responsable técnico y de cada técnico. Estos certificados tendrán una vigencia superior a un año. Como excepción a lo establecido en el artículo 5.4, y exclusivamente en la autorización inicial, el centro técnico acreditará ante el órgano competente en materia de industria la certificación de conformidad con la norma UNE EN ISO 9001:2000, aunque este último podrá eximir al centro técnico de la inclusión del cumplimiento de los requisitos de la norma UNE 66926 en el alcance de dicha certificación de su actividad, siempre que dicha inclusión se esté tramitando y que el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma o el fabricante o los fabricantes para cuyos tacógrafos pretendan ser autorizados certifiquen la validez de los medios técnicos de que disponen, los identifiquen y los relacionen. Para renovar la autorización inicial, el centro técnico deberá cumplir completamente lo descrito en el artículo 5.4. 3. Cuando la titularidad o la ubicación del centro técnico se modifique, tal circunstancia deberá ser notificada al órgano que concedió la autorización, el cual decidirá si procede a someter al centro técnico a una nueva autorización, o solamente hacer la anotación administrativa correspondiente, así como si es precisa la presentación de documentos actualizados para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.4. Si la nueva ubicación está fuera del ámbito competencial del órgano que concedió la autorización, será precisa una nueva autorización. 4. Sin perjuicio de las facultades de la Administración competente, se entenderá que la certificación del centro técnico de conformidad con la norma UNE-EN ISO 9001:2000, incluyendo en su alcance el cumplimiento de los requisitos particulares descritos en la norma UNE 66926, es condición necesaria y suficiente para la renovación de la autorización, siempre que dicha certificación haya sido expedida por un organismo certificador acreditado. En estos casos, se emitirá por la entidad actuante la correspondiente certificación.
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eli/es/rd/2005/04/15/425#art-6