Art. Artículo undécimo

Art. Artículo undécimo

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En vigor desde 15 mar 1981
Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, están sujetos a las obligaciones que para los funcionarios en general establecen las disposiciones vigentes. En particular, deberán guardar rigurosamente el secreto profesional de cuantos datos, hechos y circunstancias tuvieren conocimiento en el ejercicio de su función. La infracción del deber de secreto constituirá falta administrativa muy grave, sin perjuicio de que, por su naturaleza, la conducta pudiera ser constitutiva de delito.
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