Art. [preambulo]

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En vigor desde 1 jul 2021
I Este real decreto introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Este real decreto consta de tres artículos y cuatro disposiciones finales. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de este real decreto se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobación de un real decreto, dado que los cambios que se introducen en diversas normas del Ordenamiento, al tener rango reglamentario, precisan de su incorporación a este a través de una norma de igual rango. Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos. Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, este texto responde a la necesidad de realizar el desarrollo reglamentario de la normativa de transposición al Derecho español de determinadas normas de la Unión Europea. El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado, se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de real decreto, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos. Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos, de hecho, las medidas que incorpora la modificación del reglamento del IVA suponen una importante reducción de tales cargas al ampliar y fomentar los regímenes especiales de ventanilla única. Es más, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas, como la generalización de los sistemas de ventanilla única. En este sentido, las exigencias de información y documentación que se requieren de los obligados tributarios son las estrictamente imprescindibles para garantizar el control de su actividad por parte de la Administración tributaria. II Este real decreto contiene en su artículo primero el desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores (BOE de 28 de abril), derivadas de la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno, en concreto, de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, con excepción de su artículo 1 que fue objeto de transposición por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes. La incorporación de estas directivas a nuestro ordenamiento interno concluye la regulación del comercio electrónico en el ámbito del IVA y establece las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero. Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario, por lo que afianzan la generalización del principio de tributación en destino en las operaciones transfronterizas en el IVA. Por otra parte, la gestión tributaria del comercio electrónico en el IVA se sustenta en la ampliación de los regímenes especiales de ventanilla única que pasan a ser el procedimiento específico previsto por la ley para la gestión y recaudación del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. La nueva regulación del comercio electrónico en el IVA involucra también, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electrónico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudación, gestión y control del impuesto. La transposición de las directivas, cuyas normas son de aplicación desde el 1 de julio 2021, ha incluido importantes modificaciones en el ámbito de la tributación de las entregas de bienes que, adquiridos por consumidores finales, generalmente a través de internet y plataformas digitales, son enviados por el proveedor desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero, y las prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios no establecidos en el Estado miembro donde, conforme a las reglas de localización del hecho imponible, quedan sujetas a IVA. No obstante, para reducir las cargas administrativas y tributarias para las microempresas establecidas en un único Estado miembro que realizan entregas de bienes o prestan servicios a consumidores finales establecidos en otros Estados miembros, de forma ocasional, que suponía tributar por estas operaciones en el Estado miembro de consumo, se ha establecido un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que permite que mientras no se rebase dicho importe las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y los prestados por vía electrónica estarán sujetas al IVA del Estado miembro de establecimiento del proveedor. En todo caso, dichos empresarios o profesionales podrán optar por la tributación en el Estado miembro de consumo de estas operaciones, aunque no hayan superado dicho umbral siendo objeto de regulación en el Reglamento del Impuesto el desarrollo de las condiciones y consecuencias de su ejercicio. Por otra parte, se extiende el régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y a los prestados por vía electrónica prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y se introduce un régimen especial de naturaleza similar para las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros. Para determinar claramente las operaciones afectadas se definen dos nuevas categorías de entregas de bienes, las derivadas de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las derivadas de ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, así como dos nuevos regímenes especiales de ventanilla única asociados a las mismas. A estos efectos, la Ley del IVA ha pasado a definir las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros. Las primeras son aquellas entregas de bienes expedidos o transportados por el proveedor desde un Estado miembro a otro distinto; las segundas, entregas de bienes expedidos o transportados por el proveedor a partir de un país o territorio tercero con destino a un Estado miembro. En ambos casos será necesario que el destinatario tenga la condición o actúe como consumidor final. Estas entregas de bienes efectuadas en las condiciones de las referidas ventas a distancia van a quedar sujetas al IVA en el Estado miembro donde el destinatario recibe la mercancía. En todo caso, será necesario que el transporte del bien se realice de forma directa o indirecta por el proveedor del bien, a estos efectos el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, determina los supuestos en los que debe entenderse producida la intervención directa o indirecta del proveedor en el transporte, por lo que se modifica el Reglamento del Impuesto para contener dicha previsión. Por otra parte, la nueva regulación del comercio electrónico en el IVA determina que los empresarios o profesionales titulares de una interfaz digital como las plataformas, portales y mercados en línea, cuando faciliten la venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o cuando faciliten entregas de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un proveedor no establecido en la misma a consumidores finales, han recibido y entregado en nombre propio dichos bienes y su expedición o transporte se encuentra vinculado a su entrega cuando intervengan en el comercio de bienes de proveedores no establecidos en la Comunidad. Por otra parte, incluso cuando no tengan la condición de sujetos pasivos del IVA se establecen obligaciones de llevanza de registros para esos empresarios o profesionales, también cuando faciliten la provisión de prestaciones de servicios, por lo que corresponde al Reglamento del Impuesto, de conformidad con la normativa comunitaria, regular tanto el contenido de estos registros como las condiciones que determinan que el titular de la interfaz digital ha facilitado las referidas entregas de bienes o prestaciones de servicios. Por su parte, para reducir las cargas administrativas y facilitar la recaudación del Impuesto, los empresarios y profesionales que realicen estas ventas a distancia de bienes podrán opcionalmente acogerse a sistemas de ventanilla única para la gestión y liquidación del IVA devengado en cada Estado miembro. También será posible que aquellos empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, puedan liquidar el IVA devengado en cada Estado miembro mediante un sistema de ventanilla única. En consecuencia, la nueva gestión del comercio electrónico en el IVA se plasma en la inclusión en el capítulo XI del título IX de la Ley del IVA de tres nuevos regímenes especiales de ventanilla única a los que pueden opcionalmente acogerse los empresarios y profesionales, generalmente no establecidos en el Estado miembro donde quedan sujetas las operaciones para la declaración y liquidación del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales establecidos en la Comunidad. En primer lugar, se incorpora un nuevo régimen especial, denominado «Régimen exterior de la Unión», que será aquel aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales. Por otra parte, se incluye un nuevo régimen especial, denominado «Régimen de la Unión», aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes imputadas a los titulares de interfaces digitales que faciliten la entrega de estos bienes por parte de un proveedor no establecido en la Comunidad al consumidor final. Por último, se establece un nuevo régimen especial, «Régimen de importación», aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, al que podrán acogerse, directamente o a través de un intermediario establecido en la Comunidad, en determinadas condiciones, los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales. Todos estos regímenes especiales de ventanilla van a permitir, mediante una única declaración-liquidación presentada por vía electrónica ante la Administración tributaria del Estado miembro por el que haya optado o sea de aplicación (Estado miembro de identificación), que el empresario o profesional pueda ingresar el IVA devengado por todas sus operaciones efectuadas en la Comunidad (Estados miembros de consumo) por cada trimestre o mes natural a las que se aplica, en cada caso, el régimen especial. En este sentido, el Reglamento del Impuesto desarrolla las condiciones y efectos del ejercicio a la opción a los regímenes especiales, así como su renuncia voluntaria, la exclusión y efectos de la misma, las obligaciones formales y de información a los que quedan sometidos los sujetos pasivos que opten por su aplicación y, en el régimen de importación, también las condiciones y requisitos que deberán cumplirse para actuar como intermediario y el momento en que debe entenderse que se devengan las operaciones. Por otra parte, es importante señalar que las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros determinan la realización de entregas de bienes que son independientes de la propia importación que va a realizar el destinatario de los bienes importados. En el supuesto de que el sujeto pasivo opte por el régimen de importación se establece una exención del IVA a las importaciones de bienes que en el momento de la importación deban declararse con arreglo al régimen especial del que quedan excluidos los productos objeto de impuestos especiales. No obstante, dado que este régimen especial de ventanilla única es opcional para el sujeto pasivo y el crecimiento exponencial del comercio electrónico y el consiguiente aumento del número de pequeños envíos con un valor intrínseco que no excede de los 150 euros importados en la Comunidad, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece la posibilidad de aplicar una modalidad especial de declaración, liquidación y pago del IVA ante la Aduana de estas importaciones de bienes en los supuestos en que no se opte por la utilización del régimen de importación. Esta modalidad especial va a permitir la declaración, liquidación y el pago del importe total del IVA correspondiente a las importaciones realizadas durante un mes natural, reduciendo de forma importante las cargas administrativas de los operadores, cuyo desarrollo reglamentario se incluye también entre las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto por este real decreto. Con independencia de lo anterior también se modifica el Reglamento del Impuesto para ajustar los procedimientos de devolución del Impuesto soportado en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales no establecidos en el mismo, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, así como el procedimiento de devolución a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, tanto en lo referente a la regulación de los nuevos regímenes especiales de ventanilla única, como a un ajuste más preciso a la normativa comunitaria aplicable de la regulación de los periodos e importes mínimos a los que puede referirse la solicitud de devolución. III El artículo segundo modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, para ajustar a la nueva regulación de comercio electrónico en el IVA los supuestos en los que la obligación de expedir factura debe ajustarse precisamente a las normas contenidas en el propio Reglamento regulado en su artículo 2. Por otra parte, se corrige una referencia de este mismo artículo 2 que había quedado desfasada en relación con la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. IV El artículo tercero modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en materia de censos tributarios para incorporar de forma expresa la opción y revocación a la tributación en el Estado miembro de destino para aquellas microempresas que establecidas en un único Estado miembro no hayan rebasado el umbral común a escala comunitaria de 10.000 euros anuales de ventas a distancia intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y los prestados por vía electrónica a consumidores finales en Estados miembros donde no estén establecidas. V Este real decreto se completa con cuatro disposiciones finales. La disposición final primera hace referencia al título competencial al amparo del cual de aprueba este real decreto, esto es, el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general. La disposición final segunda señala que mediante este real decreto se incorpora al Derecho español el desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, derivadas de la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno, en concreto, de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, con excepción de su artículo 1 que fue objeto de transposición por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes. La disposición final tercera contiene la habilitación normativa en la persona titular del Ministerio de Hacienda para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. Por último, la disposición final cuarta regula su entrada en vigor, que se fija en el 1 de julio de 2021, fecha en que también entrarán en vigor las modificaciones de la Ley del IVA, incorporadas por el Real Decreto-ley 7/2021, para la regulación del comercio electrónico. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de junio de 2021, DISPONGO:
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eli/es/rd/2021/06/15/424#preambulo-pr