Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 30 abr 2005
El Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, se modifica en los siguientes términos: Uno. El párrafo primero del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera: «El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, es un órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y Sociedad de la Información.» Dos. El párrafo b) del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera: «b) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 32/2003,de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.» Tres. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 4. Vocales. 1. Serán vocales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información: A) En representación de la Administración General del Estado: a) Seis representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, nombrados por el Presidente del Consejo, con categoría, al menos, de subdirector general o asimilado, de los que uno corresponderá necesariamente a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, otro a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y otro será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como secretario de la Comisión Permanente. b) Además, serán vocales del Consejo, nombrados por el Presidente, a propuesta de los titulares de los departamentos respectivos, con categoría, al menos, de subdirector general o asimilado, en su caso: 1.º Un representante de la Presidencia del Gobierno. 2.º Un representante de cada departamento ministerial y de los ministros previstos por el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si los hubiera. 3.º Un representante de la Comisión Superior de Informática y para el impulso de la Administración electrónica. 4.º Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos. B) En representación de las Administraciones autonómica y local, serán designados por el Presidente del Consejo: a) Un representante de cada comunidad autónoma, propuesto por ésta. b) Dos representantes de la Administración local, propuestos por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación. C) Por los industriales y comercializadores, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las asociaciones empresariales del sector: a) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos de telecomunicación. b) Un representante de los comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías de la información. c) Dos representantes de las asociaciones de los instaladores de telecomunicación. d) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionados con la sociedad de la información. D) Por los prestadores de servicios de telecomunicación, de difusión y de la sociedad de la información, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las entidades, empresas, asociaciones o centros directivos correspondientes: a) Por los prestadores de servicios de telecomunicaciones: 1.º Dos representantes por los operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico con limitación de número, otorgadas mediante un procedimiento de licitación. 2.º Un representante por cada entidad prestadora de las obligaciones de servicio público previstas en los artículos 22, 25.1 y 25.2.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. 3.º Un representante de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior. 4.º Un representante de la entidad prestadora de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000. b) Por los prestadores de servicios de difusión: 1.º Un representante de la entidad prestadora del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión. 2.º Dos representantes de las entidades o sociedades prestadoras del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión. 3.º Un representante de cada una de las sociedades concesionarias del servicio de televisión privada analógica de ámbito nacional, regulado por la Ley 10/1988, de 3 de mayo. 4.º Un representante de las sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite. 5.º Dos representantes de las sociedades titulares del servicio de difusión de televisión por cable regulado en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre. 6.º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por ondas terrestres de ámbito nacional, siempre que no gestionen otra modalidad del servicio de televisión. 7.º Dos representantes de las sociedades prestadores del servicio de televisión privada de ámbito autonómico y local. 8.º Tres representantes por los prestadores de servicios de radiodifusión sonora: uno, por el sector público estatal; otro, por el sector público autonómico, y un tercero, por el sector privado. c) Por los prestadores de servicio de la sociedad de la información: 1.º Uno por los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica de entre los que operan en la Administración. 2.º Uno por el resto de prestadores de servicios de certificación de firma electrónica. 3.º Uno por los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información. 4.º Uno por la asociación más representativa de ámbito nacional de las empresas prestadoras de servicios de comercio electrónico. 5.º Uno por la entidad gestora del registro de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (" .es"). E) Por los usuarios: a) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios. b) Un representante de las asociaciones de usuarios de servicios de telecomunicaciones, designado por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas. c) Dos representantes de asociaciones representativas de usuarios de Internet, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas. d) Un representante de la asociación más representativa de los usuarios con discapacidad a los que debe ser garantizada la prestación del servicio universal, de conformidad con el artículo 22.1.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. F) Por los sindicatos, cuatro representantes de las organizaciones sindicales, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas. El número de representantes de cada organización sindical será proporcional al de los representantes obtenidos en las elecciones sindicales, en el ámbito estatal, en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información. G) Por las corporaciones de derecho público en defensa de intereses profesionales o sectoriales, cuatro representantes: a) Uno por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y otro por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, designados por el Presidente, a propuesta de cada uno de ellos. b) Uno por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados en el párrafo anterior, a propuesta de la Real Academia de Ingeniería. c) Uno por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, a su propuesta. H) Hasta un máximo de cuatro vocales, designados por el Presidente del Consejo, entre personalidades de reconocido prestigio en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información. 2. La representación de los vocales del Consejo Asesor en la Comisión Permanente de este órgano se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 13. 3. La designación de los vocales, cuando se realice a propuesta de asociaciones o entidades, deberá ajustarse a la propuesta.» Cuatro. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera: «1. La Comisión Permanente estará compuesta por los Vicepresidentes y los siguientes vocales: a) Seis del grupo del apartado A) del artículo 4.1, de los que tres corresponderán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; uno, al Ministerio de Defensa; uno, al Ministerio de Administraciones Públicas, y uno, al Ministerio de Economía y Hacienda. De los tres primeros, uno pertenecerá a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información; otro, a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y el tercero será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como secretario de la Comisión Permanente. b) Dos del grupo del apartado B) del artículo 4.1, uno de los cuales corresponderá a las comunidades autónomas, propuesto por ellas, y otro a la Administración local, a su propuesta. c) Dos del grupo del apartado C) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la industria de fabricación de equipos de telecomunicación, y el otro, a los comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías de la información. d) Cinco del grupo a) del apartado D) del artículo 4.1, distribuidos de la siguiente manera: 1.º Uno por cada prestador de las obligaciones de servicio público de los artículos 22, 25.1 y 25.2.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. 2.º Uno en representación de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior. 3.º Uno en representación del prestador de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento relativo al uso del dominio público radioeléctrico. e) Cinco del grupo b) del apartado D) del artículo 4.1, distribuidos del siguiente modo: 1.º Un representante de los prestadores públicos estatales de los servicios de radiodifusión y televisión. 2.º Un representante de los prestadores públicos autonómicos de los servicios de radiodifusión y televisión. 3.º Dos representantes de los prestadores de servicios de televisión privada incluidos en los apartados 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del grupo D.b) del artículo 4.1. 4.º Un representante del sector de la televisión privada analógica de ámbito nacional y del sector de la radiodifusión privada incluidos en los párrafos 3.º y 8.º del artículo 4.1.D).b). f) Dos por el grupo c) del apartado D) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la entidad gestora del registro de nombres de dominio de Internet bajo el código (" .es"), y otro, al resto de entidades integradas en dicho grupo. g) Cuatro por el grupo del apartado E) del artículo 4.1, de los cuales corresponderá uno a cada uno de los grupos integrados en dicho apartado. h) Uno al grupo del apartado F) del artículo 4.1. i) Uno del grupo a) del apartado G), y otro del apartado H) del artículo 4.1. Los vocales de cada uno de los grupos y subgrupos de los apartados del artículo 4 elegirán de entre sus miembros al vocal o vocales que deban formar parte de la Comisión Permanente. El suplente de cada uno de los vocales y del Secretario de la Comisión Permanente será el mismo que tenga dicha condición respecto de los vocales y el Secretario del Pleno del Consejo Asesor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.» Cinco. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera: «Estas ponencias, que tendrán la consideración de grupos de trabajo del Consejo Asesor, estarán presididas por uno de los miembros del Consejo, designado por su Presidente, e integradas por aquellos que decida la Comisión Permanente. Podrán estar asistidas por personas vinculadas al sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información o expertas en los asuntos que sean objeto de estudio por la ponencia, designadas por el presidente de ésta.» Seis. Queda derogado el apartado 3 del artículo 14.
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