Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Protección de los datos personales en los servicios avanzados de telefonía
Art. 80
93 / 148En vigor desde 30 abr 2005
Los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 aplicarán, de manera general y siempre que sea factible, para la implantación de las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada, las normas técnicas comunitarias que sean de aplicación. En su defecto, aplicarán las normas, especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a falta de éstas, las adoptadas por organismos internacionales de normalización. En ausencia de todas las anteriores, se tendrán en cuenta las normas nacionales.
En cualquier caso, dichos operadores pondrán a disposición de los fabricantes de equipos terminales u otras entidades interesadas, de manera neutral, transparente y no discriminatoria, información actualizada sobre las características y normas técnicas aplicadas para la implantación en sus redes de las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada. En lo que se refiere a la información que debe suministrarse a los fabricantes de equipos terminales, ésta deberá contener un nivel de detalle suficiente que permita el diseño de equipos capaces de hacer uso de todas las funcionalidades que forman parte de las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada.
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Proeli/es/rd/2005/04/15/424#art-80