Art. 78
Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Protección de los datos personales en los servicios avanzados de telefonía

Art. 78

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En vigor desde 30 abr 2005
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer, para proteger los derechos de los ciudadanos, en especial el derecho a la intimidad, que, de manera gratuita, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen.
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eli/es/rd/2005/04/15/424#art-78