Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
20 / 148En vigor desde 30 abr 2005
1. El Registro de operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas tiene carácter administrativo, es de ámbito estatal, depende de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y su llevanza corresponderá, en los términos establecidos por este reglamento, al órgano que determinen las normas reguladoras de dicha Comisión.
2. El Registro de operadores (...) tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas que hayan realizado la notificación prevista en el artículo 5, de la red o servicio de comunicaciones electrónicas que pretenda explotar o prestar, de las condiciones aplicables al ejercicio de su actividad y de sus modificaciones.
3. La inscripción en el Registro de operadores tendrá carácter declarativo.
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Proeli/es/rd/2005/04/15/424#art-7