Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 55
68 / 148En vigor desde 30 abr 2005
El real decreto o, en su caso, el acuerdo del Consejo de Ministros que establezca obligaciones de servicio público subsumibles en alguno de los artículos de este capítulo y distintas de las inicialmente fijadas en la disposición transitoria cuarta de este reglamento establecerá lo siguiente:
a) La forma de designación del operador obligado, tomando en consideración los principios aplicables fijados en el artículo 26 y previendo, cuando proceda, un procedimiento de selección competitiva.
b) La definición de los objetivos que se prevén alcanzar.
c) La delimitación de la cobertura y áreas territoriales prioritarias y, en su caso, de las demarcaciones para la prestación de los servicios.
d) La fijación, en su caso, de los parámetros para la determinación del carácter asequible de los precios y de los mecanismos para su medición y control.
e) La forma de financiación de las obligaciones de servicio público y programa de asignación de fondos para alcanzar los objetivos.
f) El calendario de actuaciones o, en su caso, criterios para el establecimiento de prioridades.
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Proeli/es/rd/2005/04/15/424#art-55