Art. 47
Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Financiación del servicio universal

Art. 47

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En vigor desde 25 may 2011
1. Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 36.4, un operador designado tenga derecho a la financiación del coste neto que le supone la prestación del servicio universal, podrá instar el inicio del procedimiento para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ponga en marcha el mecanismo de financiación para compartir dicho coste neto. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en el “Boletín Oficial del Estado” la lista de operadores obligados a contribuir, los datos referentes a dicho mecanismo y los principios aplicables al reparto de los costes. 2. La financiación del coste neto resultante de la obligación de prestación del servicio universal será compartida por todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. 3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá exonerar a determinados operadores de la obligación de contribuir a la financiación del servicio universal cuando su volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido por ella. La declaración de exención sólo tendrá efecto para el período que en ella se especifique, y el operador al que afecte deberá asumir la obligación de contribución al Fondo nacional de financiación del servicio universal una vez transcurrido, salvo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones expresamente lo prorrogue Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012 . Se modifica el apartado 1 por el .9 del Real Decreto 329/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5707

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eli/es/rd/2005/04/15/424#art-47