Art. 33
Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Delimitación del servicio universal

Art. 33

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En vigor desde 30 dic 2018
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2.e), los operadores designados para la prestación del servicio telefónico disponible al público referido en el artículo 27.2.b), o para la prestación de los servicios de directorio referidos en el artículo 27.2.c), o para la prestación del servicio de teléfonos públicos de pago referido en el artículo 27.2.d) deberán garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a dichos servicios a un nivel equivalente al que disfrutan el resto de usuarios finales. Dentro del colectivo de las personas con discapacidad, se considerarán incluidas las personas ciegas o con grave discapacidad visual, las personas sordas o con grave discapacidad auditiva, las personas con graves problemas en el habla y, en general, cualesquiera otras con discapacidades físicas que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso de este. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado para la prestación del servicio telefónico disponible al público referido en el artículo 27.2.b), garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas sordas o con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla. Los abonados ciegos o con discapacidad visual, previa solicitud al operador designado, dispondrán de las facturas y la publicidad e información, suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras grandes o bien en un formato electrónico accesible, según sea su necesidad para el acceso apropiado a la información. El operador designado aplicará a los usuarios con ceguera o con discapacidad visual grave, y a aquellos abonados en cuya unidad familiar exista alguna persona en tales circunstancias, una franquicia de 10 llamadas mensuales gratuitas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado. Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 1517/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-18005 Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012 . Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición adicional 1.3 del Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19968

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Pro

eli/es/rd/2005/04/15/424#art-33