Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
28 / 148En vigor desde 30 abr 2005
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
a) Negociar y, en su caso, obtener la interconexión o el acceso a las redes y a los recursos asociados de otros operadores, conforme a la regulación establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en la normativa sobre interconexión.
b) Obtener derechos de uso de la numeración, direccionamiento y denominación, de acuerdo con la regulación establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en el resto de normativa sobre numeración y en los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación.
c) Obtener derechos de uso del dominio público radioeléctrico, conforme a la regulación establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo.
d) Obtener derechos de ocupación del dominio público y de la propiedad privada para la instalación de las redes de comunicaciones electrónicas, conforme a lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en este reglamento y el resto de normativa reguladora de la ocupación del dominio público y la propiedad privada.
e) Aquellos otros derechos reconocidos por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, por este reglamento y por el resto de disposiciones que la desarrollen.
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Proeli/es/rd/2005/04/15/424#art-15