Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 5 jun 2025
En tanto no se produzca la efectividad de las agrupaciones de partidos judiciales de Secciones de Violencia sobre la Mujer previstas en el artículo 6 de este real decreto, la plaza número 1 de la Sección Civil y de Instrucción de los Tribunales de Instancia de Almendralejo, Castuera, Don Benito, Fregenal de la Sierra, Herrera del Duque, Jerez de los Caballeros, Llerena, Montijo, Olivenza, Villafranca de los Barros, Villanueva de la Serena, Zafra, Medina del Campo, Medina de Rioseco, Sigüenza, Molina de Aragón, Pozoblanco, Cabra, Balaguer, Cervera, Noia, Arzúa, Negreira, Muros, Padrón, Ordes, Verín, Xinzo de Limia, Ribadavia, Celanova, Bande, Villaviciosa, Cangas de Onís, Llanes, Piloña, La Bañeza, Astorga, Sahagún, Cistierna, Almagro y Valdepeñas; la plaza número 2 de la Sección Civil y de Instrucción de los Tribunales de Instancia de O Carballiño y Puertollano; y la plaza número 3 de la Sección Civil y de Instrucción de los Tribunales de Instancia de Siero, Ribeira, Lucena y Vilafranca del Penedés seguirán conociendo de los asuntos de violencia de género y violencia sexual cuando la víctima sea mujer que correspondan a sus respectivos partidos judiciales.
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eli/es/rd/2025/06/03/422#disposicion-transitoria-segunda