Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Requisitos básicos para la creación y reconocimiento de universidades
Art. 5
5 / 29En vigor desde 18 jun 2015
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la adscripción de centros requerirá la previa celebración de un convenio con la universidad de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos o Normas de funcionamiento y en el presente real decreto.
2. Los convenios de adscripción serán suscritos por el Rector de la universidad y el representante legal de la entidad titular.
3. El convenio de adscripción deberá incluir, como mínimo, la relación de enseñanzas universitarias de carácter oficial que se impartirán en el centro adscrito, criterios de admisión de las enseñanzas, previsiones relativas al régimen económico que ha de regir las relaciones entre el centro adscrito y la universidad, las normas para el nombramiento del Director del centro adscrito, y el procedimiento para solicitar de la universidad la «venia docendi» de su profesorado.
4. La comunidad autónoma deberá informar de la adscripción de centros al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a efectos de la inscripción de los correspondientes centros adscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT). Asimismo, informará a la Conferencia General de Política Universitaria.
5. Los títulos universitarios correspondientes a enseñanzas de carácter oficial impartidas en los centros adscritos a una universidad serán expedidos por el Rector de la misma, debiendo cumplir el profesorado los requisitos establecidos en el artículo 7.3 del presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2015/05/29/420#art-5