Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 18 jun 2015
1. La universidad solicitará la acreditación institucional de sus centros a ANECA o, en su caso, al órgano de evaluación externa de la comunidad autónoma en cuyo territorio se haya establecido la universidad y que se encuentren inscritos en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR). ANECA, o el órgano de evaluación que corresponda de acuerdo con lo anterior, emitirá un informe de evaluación vinculante para el Consejo de Universidades, que dictará la resolución de acreditación que se enviará a la universidad, a la comunidad autónoma y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a los efectos de la inscripción de los centros acreditados en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. 2. Para obtener la acreditación institucional los centros universitarios tendrán que cumplir los siguientes requisitos: a) Haber renovado la acreditación inicial de al menos la mitad de los títulos oficiales de grado y máster que impartan de acuerdo al procedimiento general previsto en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. b) Contar con la certificación de la implantación de su sistema de garantía interno de calidad, orientado a la mejora continua de la formación que se ofrece a los estudiantes, de acuerdo a lo establecido en el apartado 9 del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y conforme los criterios y directrices para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (ESG). 3. En el caso de que un título, o más, se imparta en varios centros de la misma universidad, no se podrá solicitar la acreditación de los centros implicados hasta que se renueve la acreditación del título o títulos en cuestión conforme al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. 4. El certificado de implantación de su sistema de garantía interno de calidad podrá ser expedido por ANECA o por los órganos de evaluación que la ley de las comunidades autónomas determine y que estén inscritos en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR). El proceso que desarrollen los órganos de evaluación para emitir este certificado deberá seguir el protocolo que, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se establezca en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria. 5. La renovación de la acreditación de los centros, o re-acreditación institucional, se deberá producir antes del transcurso de cinco años contados a partir de la fecha de obtención de la primera resolución de acreditación, o siguientes, del Consejo de Universidades. El procedimiento de evaluación de la re-acreditación institucional deberá incorporar un informe de un panel de expertos externos e independientes de la institución que solicite la acreditación, nombrados por ANECA, o por los órganos de evaluación externa de la comunidad autónoma en cuyo territorio se establezca la universidad y que estén inscritos en el registro europeo de agencias de calidad (EQAR). El procedimiento que desarrollen las agencias para llevar a cabo la re-acreditación institucional de centros deberá seguir el protocolo general que, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se establezca en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria y que, en todo caso, deberá respetar lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ANECA y los órganos de evaluación externa de las comunidades autónomas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones. 6. En el caso de que el Consejo de Universidades dicte una resolución desestimatoria, la universidad deberá solicitar la renovación de la acreditación a todos sus títulos oficiales de acuerdo al artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en un plazo no superior a un año desde la fecha de la resolución.
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eli/es/rd/2015/05/29/420#art-14