Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Autorización de comienzo de actividades
Art. 13
13 / 29En vigor desde 18 jun 2015
1. Corresponde a las Administraciones educativas la supervisión y control periódico del cumplimiento por las universidades de los requisitos exigidos para su creación y reconocimiento. Para ello, las universidades presentarán anualmente al órgano competente de la comunidad autónoma una memoria comprensiva de sus actividades docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programación plurianual.
2. Si con posterioridad al inicio de sus actividades se apreciase que una universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en especial por este real decreto, y los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, el órgano competente de la comunidad autónoma requerirá a la misma la regularización de la situación, a través de la presentación de un plan de medidas correctoras, en el plazo máximo de 6 meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento. En particular, se tendrá en cuenta la evolución del número de estudiantes en dicha universidad.
Asimismo, el órgano competente de la comunidad autónoma arbitrará los mecanismos conducentes a la supervisión y control periódico mencionado para las universidades de su ámbito territorial.
3. Transcurrido el plazo sin que la Universidad hubiese adoptado las medidas o cumplir los requisitos, previa audiencia de la misma, la Administración educativa revocará la autorización de inicio de actividad de la Universidad. El alcance de la revocación podrá afectar a la Universidad o limitar sus efectos a alguno de sus centros.
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Proeli/es/rd/2015/05/29/420#art-13