Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 6 abr 1991
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece en su disposición adicional undécima que el Consejo Superior de Deportes incorporará en sus presupuestos una partida específica correspondiente a la participación de los clubes de fútbol que participan en competiciones de carácter profesional en la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado en concepto de reestructuración y saneamiento o cualquier otro que pudiera establecerse, siendo esta participación fijada por Real Decreto. Asimismo, la disposición transitoria tercera, en su apartado 2.c), dispone que la Liga Profesional percibirá y gestionará el 1 por 100 de la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado reconocida por la legislación vigente a su favor. Con objeto de contribuir a la financiación de la futura Olimpiada de 1992, que ha de celebrarse en Barcelona, se considera necesario establecer, sobre la recaudación íntegra de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas, un porcentaje temporal, hasta la celebración de este evento, respetándose los porcentajes que las Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas Uniprovinciales tienen reconocidos por los Reales Decretos 918/1985, de 11 de junio, y 815/1988, de 15 de julio. Por otra parte, en los juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, se considera necesario adaptar algunos aspectos comerciales a la situación actual del mercado. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de marzo de 1991, DISPONGO:
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eli/es/rd/1991/03/27/419#preambulo-preambulo