Art. 4
4 / 26En vigor desde 24 jun 2015
1. Los productores podrán comercializar sus productos por cualquier método admitido en Derecho, sin que sea obligatoria la subasta, debiendo pasar obligatoriamente por la lonja o establecimiento autorizado para el pesaje y control de los lotes, y sin perjuicio de las excepciones establecidas en el presente real decreto que puedan determinar las comunidades autónomas en aplicación del artículo 5.3.
2. La lonja o establecimiento autorizado actuará como primer expedidor, debiendo cumplimentar los documentos establecidos en los artículos 7 a 10 que correspondan, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el presente real decreto y sin menoscabo de las demás obligaciones que les afecten.
3. En el caso de que la primera venta no se efectúe mediante subasta, los pactos, contratos o cualquier tipo de transacción, deben quedar registrados previamente en la lonja o establecimiento autorizado y ser puestos en conocimiento de los órganos competentes de las comunidades autónomas, a excepción de los productos que no tengan obligación de efectuar nota de venta y los establecidos en el artículo 5.1.d), y sin perjuicio de la obligatoriedad de efectuar un contrato alimentario si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 2.3 y el capítulo I del título II de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
4. Las lonjas o establecimientos autorizados deberán publicar los horarios de funcionamiento e informar con antelación del orden en que se efectuarán las primeras ventas, cualquiera que sea la ubicación en donde éstas se celebren. No será de aplicación para los productos recogidos en el artículo 5.1.d).
5. Las comunidades autónomas podrán regular la realización de subastas electrónicas en aquellas lonjas o establecimientos autorizados que cuenten con la infraestructura adecuada, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.
6. En el caso de los productos pesqueros que tengan obligación de efectuar una nota de venta, se prohíbe hacer segundas subastas o ventas de los lotes que hayan sido previamente adjudicados o vendidos, dentro de los recintos de las lonjas o establecimientos autorizados para la ejercer la primera venta, con la única excepción de que haya resultado fallida la transacción.
7. Los concesionarios de las lonjas o establecimientos autorizados podrán realizar ventas a consumidores finales, siempre que se enmarque en la actividad de pesca-turismo o turismo acuícola, siendo obligatoria la cumplimentación de la nota de venta o documento de trazabilidad correspondiente, según lo establecido en los artículos 7 y 8. Las comunidades autónomas que autoricen esta actividad, deberán regular las cantidades y los importes máximos de los productos adquiridos en esta modalidad, quedando prohibida la venta de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos.
8. Los importadores de productos pesqueros procedentes de terceros países deberán estar en condiciones de poder transmitir la información de trazabilidad establecida en el artículo 58 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, con los datos derivados de la factura comercial del importador u otra documentación aduanera o el certificado de captura, según corresponda. En su caso, podrán utilizar la aplicación informática establecida en la disposición adicional primera del presente real decreto.
9. Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Hacienda y Administraciones Públicas, y Economía y Competitividad establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para que los datos de intercambios de productos pesqueros y comercio exterior estén a disposición de la Secretaría General de Pesca y de las comunidades autónomas, con pleno respeto a la normativa específica aplicable respecto a los datos de naturaleza tributaria y aduanera.
10. En el caso de productos pesqueros comunitarios que se pongan por primera vez a la venta en España, que vengan acompañados de documento de transporte, éste deberá estar traducido, al menos, al castellano, sin perjuicio de la traducción a la lengua cooficial correspondiente que puedan determinar las comunidades autónomas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/05/29/418#art-4