Art. 3
3 / 26En vigor desde 24 jun 2015
1. Los productos pesqueros que accedan al territorio nacional y que se desembarquen o descarguen en un puerto, efectuarán la operación en los puertos designados por los órganos competentes de las comunidades autónomas o por la Administración General del Estado, según se trate de puertos de competencia autonómica o estatal, y en los muelles o lugares designados por las autoridades portuarias.
2. En el caso de los productos pesqueros en que no se efectúe el desembarque o descarga en un puerto, la Administración competente podrá autorizar su desembarque o descarga en los lugares que determinen. En el caso de los productos que deban cumplimentar una nota de venta, según lo establecido en el artículo 7, deberá quedar garantizado el pesaje, y en su caso, el transporte a una lonja o establecimiento autorizado, según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 de 20 de noviembre de 2009.
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Proeli/es/rd/2015/05/29/418#art-3