Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 24 jun 2015
1. Serán de aplicación, a efectos del presente real decreto, las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, el Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 y en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. 2. Asimismo, serán de aplicación las siguientes definiciones: a) Marisqueo: Extracción, con carácter habitual y fines comercializadores, de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados, en aguas marinas, salobres o continentales, con artes específicas y selectivas, tanto a pie o con embarcación, hayan sido sembrados o no. b) Argazos: Algas muertas arrancadas por la acción directa del mar y acumuladas en las playas o en las rocas de las costas. c) Descarga: La extracción de la carga de productos pesqueros del contenedor utilizado para su transporte. No obstante, la primera descarga, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra, se denomina desembarque. d) Establecimiento autorizado: Instalación autorizada por las comunidades autónomas para efectuar la primera venta de los productos pesqueros, que no se efectúa en la lonja, y que actuará como primer expedidor, pudiendo autorizarse, entre otros, buques congeladores o buques factoría, en su caso. e) Comprador registrado: Operadores dados de alta por las lonjas o establecimientos autorizados y comunicados a las comunidades autónomas para su registro, con el fin de poder adquirir productos pesqueros que tengan obligación de efectuar nota de venta. f) Especies eurihalinas: Son aquellas especies pesqueras capaces de vivir en un medio con un amplio rango de concentración de sales sin que se vea afectado su metabolismo. g) Unidad de producción: Medios utilizados por el productor para obtener productos pesqueros con vistas a su introducción en el mercado. En el caso de la pesca extractiva será el buque (nombre y matrícula) y en el caso de la acuicultura la propia instalación (número del Registro de Explotaciones Ganaderas y titular). En el caso de modalidades de pesca sin embarcación o sin instalación acuícola, será la persona física o jurídica. h) Método de producción: Procedimiento de obtención de los productos pesqueros. 1.º Pesca Marítima o marisqueo de aguas marinas o salobres: Capturado. 2.º Pesca o marisqueo en aguas continentales: Capturado en agua dulce. 3.º Acuicultura: De cría. 4.º Algas y argazos: Recolección.
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