Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 67
71 / 85En vigor desde 30 abr 2006
Por virtud de su colegiación, los colegiados quedan sometidos al régimen disciplinario del Colegio, que integra las facultades de prevención y sanción, exclusivamente, de las infracciones de los deberes colegiales y de la deontología profesional, fijados con carácter general.
1. La Junta de Gobierno y, en su caso, el Decano-Presidente y los Decanos Territoriales podrán sancionar a los miembros del Colegio por todos aquellos actos u omisiones en que incurran y que sean calificados como falta en los términos contenidos en los artículos 72 a 74 de estos Estatutos, ambos inclusive.
2. La imposición de cualquier sanción disciplinaria exige la previa formación de expediente, en el cual tendrá, en todo caso, audiencia el interesado. Dicho expediente puede iniciarse por denuncia de la Junta de Gobierno, o en virtud de la presentada ante ésta por cualquier otro órgano corporativo o por colegiados u otras personas, señalando en cualquier caso las faltas y acompañando las pruebas oportunas. La Junta de Gobierno dará traslado al Comité de Deontología, que rechazará las denuncias que no reúnan dichos requisitos.
3. En el caso de que la denuncia fuera presentada ante la Junta Directiva de la Demarcación, ésta deberá remitirla en el plazo de un mes a la Junta de Gobierno, órgano competente en cualquier caso para dar traslado de las denuncias interpuestas al Comité de Deontología, que rechazará las denuncias que no reúnan los requisitos exigidos en el apartado 2 de este artículo.
4. Si la Junta Directiva de la Demarcación no diera traslado de la denuncia en el plazo indicado, el denunciante podrá reiterar la denuncia directamente ante la Junta de Gobierno, quien pondrá inmediatamente los hechos en conocimiento de la Junta de Decanos, a fin de decidir si procede apercibir a la Junta Directiva de la Demarcación.
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Proeli/es/rd/2006/04/07/418#art-67