Art. 6
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De los Colegiados

Art. 6

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En vigor desde 30 abr 2006
1. Podrán ser colegiados las personas que acrediten estar en posesión de alguno de los títulos que se incluyen en los párrafos siguientes: a) Título de Ingeniero Técnico Perito o Ayudante de Telecomunicación, o título universitario extranjero que haya sido homologado oficialmente por el Estado al título español de Ingeniero Técnico de Telecomunicación. b) Título español universitario que haya traído consigo la supresión de los relacionados en el apartado anterior en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales a tenor de lo establecido en el artículo 9.6 del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, siempre y cuando no exista un colegio específico que lo agrupe. c) Título europeo universitario de ingeniería de telecomunicación reconocido por la autoridad competente a los efectos del ejercicio en España de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación o la que se asimile a ésta en el futuro. 2. Para ejercer la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación o la que se asimile a ésta en el futuro ya sea particularmente o al servicio de cualquier empresa o entidad, será condición obligatoria, además de cumplir todos los requisitos que las leyes y disposiciones vigentes prescriban, pertenecer al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación. Queda exceptuado el requisito obligatorio de pertenencia al Colegio, cuando el ejercicio profesional se desarrolle exclusivamente en el marco de una relación funcionarial al servicio de la Administración Pública.
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eli/es/rd/2006/04/07/418#art-6