Art. Disposición adicional novena
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional novena

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En vigor desde 25 abr 2006
1. Los ayuntamientos, sin perjuicio de los convenios u otras formas de colaboración que se establezcan, podrán encomendar a las comunidades autónomas uniprovinciales, diputaciones provinciales, cabildos o Consejos Insulares y demás entidades locales reconocidas por las leyes en las que se integren, el ejercicio de las competencias recogidas en el artículo 77 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. 2. A tal fin, los ayuntamientos deberán adoptar el correspondiente acuerdo plenario y comunicarlo a la respectiva entidad y a la Dirección General del Catastro tres meses antes del inicio del ejercicio del devengo del impuesto, junto con la ordenanza fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3. La entidad local o la comunidad autónoma uniprovincial correspondiente no estará obligada a la asunción de dichas competencias cuando las ejerza otra entidad local dentro del ámbito territorial que corresponda al ayuntamiento solicitante.
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