Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 65
65 / 111En vigor desde 25 abr 2006
1. Siempre que el acto que se dicte por la entidad colaboradora incluya la determinación del valor catastral, se precisará informe previo y vinculante de la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, que se entenderá conforme con la propuesta si, transcurrido el plazo de un mes desde su recepción, dicho informe no se hubiera emitido.
2. Cuando se trate de funciones delegadas de inspección catastral, las menciones contenidas en este real decreto al Gerente del Catastro, al Inspector Jefe, al Inspector actuario o a cualesquiera otro personal dependiente de la Dirección General del Catastro se entenderán realizadas a la autoridad o funcionario de la entidad colaboradora que corresponda, conforme a sus propias normas de organización, y que, en su caso, tenga atribuidas las funciones propias de la inspección de los tributos en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
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Proeli/es/rd/2006/04/07/417#art-65