Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

6 / 18
En vigor desde 28 ago 2026
1. La pensión de jubilación flexible será incompatible con la pensión de incapacidad permanente que pudiera corresponder por la actividad desarrollada con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el régimen en que se cause aquella. 2. Igualmente, será incompatible con el percibo del complemento económico regulado en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. A efectos de aplicar la incompatibilidad entre la percepción del citado complemento económico y el acceso al régimen de jubilación flexible, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional a que se refiere el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación flexible, desde el día primero del mes siguiente al del inicio de la actividad compatible. b) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de cantidad a tanto alzado, o bajo la opción mixta, a que se refiere el artículo 210.2.b) y c), respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no será posible aplicar el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación flexible. 3. El percibo de la pensión de jubilación flexible será compatible con las prestaciones de incapacidad temporal o por nacimiento y cuidado de menor derivadas de la actividad compatible. 4. La persona pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2026/05/27/416#art-6