Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 28 ago 2026
Si la persona trabajadora falleciese durante la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, a efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia que correspondan, las personas beneficiarias podrán optar por que aquellas se calculen desde la situación de activo de la persona causante o, en su caso, desde la situación de pensionista de la misma. En este último supuesto, se tomará como base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia la que sirvió para determinar la pensión de jubilación, aplicándose las revalorizaciones habidas desde el momento en que se determinó la correspondiente base reguladora.
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eli/es/rd/2026/05/27/416#art-10