Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 18 jun 2026
1. El Consejo de ETS es el órgano de gobernanza, de los previstos en el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que supervisa y garantiza la alineación del Sistema de ETS con las políticas farmacéuticas y de prestación de servicios del Ministerio de Sanidad. El Consejo de ETS se integra en la Secretaría de Estado de Sanidad del Ministerio de Sanidad. 2. El Consejo de ETS está formado por: a) La persona titular de la Secretaría de Estado de Sanidad, que asume la presidencia; b) la persona titular de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, que asume la secretaría del Consejo de ETS, con voz y voto; c) dos vocalías, con un rango mínimo de subdirector o subdirectora general, nombrados por la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, uno en el ámbito de los medicamentos y otro en el ámbito de las tecnologías sanitarias no farmacológicas; d) una vocalía, designada por la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud; e) cuatro vocalías, designadas por las Oficinas, dos por la AEMPS y dos por la RedETS; f) seis vocalías de comunidades autónomas designadas a propuesta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, tres en el ámbito de los medicamentos y tres en el ámbito de las tecnologías sanitarias no farmacológicas; g) dos vocalías en representación de profesionales sanitarios, nombrados por la Secretaría de Estado de Sanidad; h) una vocalía especialista en economía de la salud, designada por la Secretaría de Estado de Sanidad; i) una vocalía en representación de las organizaciones o asociaciones de pacientes y otra en representación de las organizaciones de consumidores, designadas por la Secretaría de Estado de Sanidad, en el segundo caso a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios; j) tres vocalías, en representación de la Administración General del Estado no pertenecientes al Ministerio de Sanidad, designadas a propuesta, respectivamente, del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y del Ministerio de Industria y Turismo. En caso de ausencia, enfermedad u otra causa legal, las vocalías del Consejo de ETS serán sustituidas temporalmente por las personas que designe la persona titular del órgano que propuso su nombramiento, hasta la reincorporación de la persona titular de la vocalía o el nombramiento de uno nueva. Asimismo, podrán ser convocadas a las reuniones del Consejo, en función de los asuntos a tratar, personas representantes de otros departamentos ministeriales de la Administración General del Estado no pertenecientes al Ministerio de Sanidad, que participarán con voz, pero sin voto. 3. Las personas que formen parte del Consejo de ETS, a excepción de las personas nombradas por las Oficinas, no podrán participar directa ni indirectamente en las evaluaciones de las tecnologías sanitarias. 4. Las funciones del Consejo de ETS son: a) Adoptar un reglamento interno de funcionamiento y actualizarlo cuando sea necesario; este reglamento contendrá previsiones sobre la periodicidad de sus reuniones; b) adoptar los programas anuales de trabajo y los informes anuales de las organizaciones que forman parte del Sistema de ETS; c) adoptar orientaciones estratégicas respecto de la ETS; d) aprobar, a propuesta de las Oficinas o los Grupos de adopción de las tecnologías sanitarias regulados en la disposición adicional primera del presente real decreto, las directrices metodológicas de carácter no normativo para el trabajo del Sistema de ETS, garantizando su alineación con la política farmacéutica y de prestaciones del Ministerio de Sanidad, con los criterios que reglamentariamente configuren la toma de decisiones y con las recomendaciones estándar sobre la evaluación basada en la evidencia; e) adoptar la planificación y programación de trabajo del Sistema de ETS para que sean acordes con los plazos establecidos en la normativa aplicable; f) promover la integración y coherencia entre los diferentes actores participantes en el Sistema de ETS, así como la cooperación con los organismos pertinentes a escala nacional o de la Unión Europea para facilitar la generación de elementos de evidencia adicionales necesarios para su trabajo y la adopción de decisiones; g) velar por que se garantice la participación apropiada de las organizaciones de partes interesadas y de personas expertas en el trabajo de los grupos de trabajo en el ámbito de sus funciones; h) promover que exista una financiación suficiente para el programa de trabajo adoptado al que se hace referencia en el apartado b); i) supervisar que se cumplan los criterios de calidad, participación y transparencia a los que se hace referencia en los artículos 24, 25 y 26 de este real decreto. 5. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo de ETS podrá contar con el asesoramiento del Comité Asesor para la Prestación Farmacéutica del Sistema Nacional de Salud u otros comités de naturaleza asesora para las prestaciones no farmacológicas del Sistema Nacional de Salud.
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