Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 18 jun 2026
1. Las Oficinas llevarán a cabo acciones para la detección de tecnologías emergentes de las que se espere que hayan de tener repercusiones importantes para pacientes y personas cuidadoras, la prevención de deficiencias e intensificación de discapacidades, la salud pública o los sistemas de asistencia sanitaria. Estas acciones estarán coordinadas con las iniciativas que se realizarán a nivel europeo, que se describen en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/2282 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021. 2. Estas acciones estarán guiadas por la orientación estratégica del Consejo de ETS y se plasmarán en informes que abordarán, en particular, las repercusiones clínicas estimadas y las posibles consecuencias organizativas y financieras de las tecnologías sanitarias emergentes para el Sistema Nacional de Salud. 3. Las Oficinas cooperarán para ello con el órgano competente del Ministerio de Sanidad y el Grupo de adopción, así como con otras agencias a nivel nacional o internacional, basándose en los informes científicos o las iniciativas existentes sobre tecnologías sanitarias emergentes y la información de fuentes pertinentes, incluidas las siguientes: a) Registros de estudios clínicos e informes científicos; b) la red reguladora europea de medicamentos o el grupo de coordinación de productos sanitarios; c) las entidades desarrolladoras de tecnologías sanitarias sobre las tecnologías sanitarias que estén desarrollando; d) las partes interesadas, incluyendo las organizaciones o asociaciones de pacientes, así como las personas con discapacidad, organizaciones de consumidores, organizaciones no gubernamentales del ámbito de la salud, entidades desarrolladoras de tecnologías sanitarias y profesionales sanitarios. 4. Las Oficinas pondrán esta información de manera completa a disposición del Consejo de ETS y del Grupo de adopción, y publicarán de manera resumida información anual con supresión de toda información confidencial. 5. Se podrán desarrollar programas pilotados para la implementación de una determinada tecnología en la práctica clínica teniendo en cuenta las incertidumbres, potenciales beneficios y metodología para controlar las primeras y maximizar los segundos. En todo caso, corresponderá a los órganos decisores reglamentariamente establecidos la implementación de dichos programas a través de los procedimientos legalmente establecidos.
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eli/es/rd/2026/05/27/415#art-20