Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 19 jun 2015
La Ley 12/2003, de 21 mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo, en su disposición final primera, habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo, especialmente en materia de funcionamiento y régimen jurídico de adopción de acuerdos por parte de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Este real decreto viene a dar cumplimiento a tal habilitación y sirve de instrumento para cumplir los compromisos adquiridos por nuestro país en el ámbito internacional en esta materia, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo. La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, solucionó la disfuncionalidad existente entre la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo, y la Ley 12/2003, de 21 mayo, por cuanto esta última reproducía obligaciones de la primera. Además, supuso la unificación de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. A partir de entonces el bloqueo de carácter administrativo queda configurado como una medida de prevención de la financiación del terrorismo, resultando tipificadas las infracciones derivadas del incumplimiento por parte de los sujetos obligados que no adopten las medidas necesarias para hacer efectivo ese bloqueo. La Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo es el órgano con potestad para acordar cualquier bloqueo, atribuyendo al Consejo de Ministros la potestad para imponer las sanciones correspondientes, a propuesta del Ministro del Interior; reservándose el resto de competencias en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al Ministerio de Economía y Competitividad. La entrada en vigor de dicha ley supuso de otro lado la modificación de la Ley 12/2003, de 21 de mayo. Dicha modificación se contempla en su disposición final primera, afectando principalmente a la propia denominación de la citada norma legal, suprimiéndose el término «prevención»; así como a las obligaciones de personas y entidades, a la supervisión y al régimen sancionador. Recoge igualmente esta disposición final la constitución, competencias y funcionamiento de la aludida Comisión, la cual es precisamente objeto de desarrollo en este Reglamento; así como su relación de colaboración con la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la participación del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en las reuniones de la Comisión. De otra parte, deben tenerse presentes los compromisos adquiridos por España en el ámbito internacional como son las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a «Al Qaeda», individuos y entidades asociadas y al Reglamento de la Comunidad Europea para la aplicación de las medidas adoptadas por el Comité de Sanciones de Naciones Unidas, que reproduce las listas de las sucesivas Resoluciones a efectos de congelación de fondos. Asimismo, la Posición Común 931/2001/PESC del Consejo Europeo, de 27 de diciembre de 2001, y el Reglamento n.º 2580/2001, como norma propia de la Unión Europea para hacer efectiva la congelación de fondos de la lista europea de terroristas. Con este reglamento se da un paso más en la regulación y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como instrumento encaminado a desarrollar la dirección e impulso de las actividades de prevención de la utilización del sistema financiero para la comisión de las acciones terroristas. Este real decreto consta de una parte expositiva, un artículo único por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, una disposición adicional y dos disposiciones finales, la primera habilita al Ministro del Interior a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del reglamento aprobado y la segunda se refiere a la entrada en vigor del real decreto. Respecto al reglamento, consta de tres capítulos, el capítulo I referido a las disposiciones generales, el capítulo II a la composición y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y el capítulo III relativo a los acuerdos de dicha Comisión, con un total de 15 artículos. Este real decreto ha sido sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2015, DISPONGO:
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