Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 19 jun 2015
1. Las personas físicas o jurídicas que ejecuten la medida de bloqueo de fondos o recursos económicos acordada por la Comisión podrán solicitar a ésta la realización de las gestiones necesarias a fin de verificar si la identidad de la persona sobre la que se ha ejecutado la medida de bloqueo se corresponde con la de la persona a la que se refiere el acuerdo, sin perjuicio de la ejecución de la medida hasta que se produzca la verificación. 2. A estos efectos, el Secretario de la Comisión recabará cuantos datos e informes sean necesarios para verificar la identidad de los sujetos, elevando informe a la Comisión que, en vista de su contenido, decidirá sobre la procedencia o no del mantenimiento de la medida de bloqueo.
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eli/es/rd/2015/05/29/413#art-12