Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 19 jun 2015
1. Los sujetos obligados previstos en el artículo 2 la Ley 10/2010, de 28 de abril, deberán ejecutar, en el marco de sus respectivos ámbitos de actuación, el acuerdo de bloqueo de los fondos o recursos económicos adoptado y notificado por la Comisión, comunicando sin dilación y por escrito su cumplimentación, para su traslado a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. 2. La ejecución de la medida de bloqueo no impedirá que las entidades financieras o de crédito reciban fondos transferidos a las cuentas bloqueadas y los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte resulte igualmente bloqueado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas operaciones sin dilación a la Comisión y la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. 3. La medida de bloqueo no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o de pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones, siempre que tales intereses, beneficios y pagos sean, asimismo bloqueados, de manera inmediata. No obstante, existirá obligación de retener e ingresar en la Administración Tributaria correspondiente, los importes que, de acuerdo con la normativa fiscal, fueran exigibles en relación con tales pagos.
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eli/es/rd/2015/05/29/413#art-11