Art. 33 quater
Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III

Art. 33 quater

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En vigor desde 30 oct 2026
1. Los titulares de las instalaciones del grupo b.6 con derecho a la percepción del régimen retributivo específico que utilicen biomasa forestal deberán acreditar que esta no procede de trozas de aserrío, trozas para chapa, madera en rollo de uso industrial, tocones o raíces, en los términos y con las excepciones previstos en el artículo 5 del Real Decreto 926/2026, de 28 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos relativos a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la producción de energía, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia. 2. A tal efecto, los titulares de las instalaciones presentarán una declaración responsable en la que manifiesten que la biomasa utilizada no procede de trozas de aserrío, trozas para chapa, madera en rollo de uso industrial, tocones o raíces, salvo en los casos exceptuados en el citado artículo 5 y de acuerdo con las definiciones en él incluidas. Dicha declaración responsable se fundamentará en las declaraciones responsables formuladas por los suministradores de la biomasa utilizada en sus instalaciones, quienes deberán aportar a los titulares de las instalaciones las declaraciones responsables que permitan acreditar el cumplimiento de lo anterior. 3. Los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico de una instalación correspondientes a determinado año se ajustarán en función del porcentaje del combustible principal utilizado en dicho año que no acredite el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores. Dichos ingresos anuales se reducirán proporcionalmente, multiplicando su valor por el coeficiente "K" que se calculará como sigue: Donde: Energía procedente del combustible principal acreditado: es la energía primaria del combustible principal que haya acreditado que la biomasa forestal no procede de trozas de aserrío, trozas para chapa, madera en rollo de uso industrial, tocones o raíces, en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 926/2026, de 28 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos relativos a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la producción de energía, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia. Energía procedente del combustible principal: se corresponde con el 90 por ciento de la energía primaria procedente de biomasa forestal utilizada, medida por el poder calorífico inferior. El coeficiente “K” se expresará con cuatro decimales y en ningún caso podrá tomar un valor superior a 1. 4. El organismo encargado de realizar las liquidaciones notificará al interesado el incumplimiento y procederá a realizar las liquidaciones necesarias para la minoración de los ingresos en aplicación de lo previsto en este artículo, dando traslado de dicha notificación a la Dirección General de Política Energética y Minas. 5. Lo establecido en los apartados anteriores será también de aplicación a las instalaciones híbridas definidas en el artículo 4. En el caso de las hibridaciones tipo 1 y tipo 2, la minoración de ingresos afectará exclusivamente a la retribución a la operación correspondiente al combustible del grupo b.6. En el caso de las hibridaciones tipo 3, la minoración afectará exclusivamente a los ingresos procedentes del régimen retributivo específico de la tecnología correspondiente al grupo b.6. 6. Aquellas instalaciones que no hayan presentado la declaración responsable, o que, tras la realización de una inspección, no puedan demostrar la exactitud o veracidad de la documentación aportada o el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 926/2026, de 28 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos relativos a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la producción de energía, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia, se considerará, a todos los efectos, que no han acreditado los requisitos del apartado 1, siéndoles, en consecuencia, de aplicación la minoración de ingresos establecida en el apartado 3. El resultado de las inspecciones efectuadas en este ámbito se remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas con el objeto de que esta, en su caso, determine de oficio las consecuencias que de ellas pudieran derivarse. Todo ello, sin perjuicio del régimen sancionador aplicable de acuerdo con lo previsto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 7. En aquellos casos en que proceda aplicar más de una de las minoraciones del régimen retributivo específico previstas en los artículos 33 bis, 33 ter y 33 quater, se utilizará un coeficiente agregado obtenido como producto de los valores que correspondan del coeficiente “K” definido en cada uno de los citados artículos. Se añade por la disposición final 1.1 del Real Decreto 926/2026, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-22615#df

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eli/es/rd/2014/06/06/413#art-33-quater