Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria única
16 / 17En vigor desde 12 abr 1996
Los centros y servicios que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, vengan realizando actividades o técnicas relacionadas con la reproducción asistida, solicitarán la oportuna autorización de funcionamiento a la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma.
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Proeli/es/rd/1996/03/01/413#disposicion-transitoria-unica