Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 12 abr 1996
1. Podrán autorizarse como bancos de semen, aquellos servicios o establecimientos sanitarios que tengan como finalidades la obtención, evaluación, conservación y distribución de semen humano para su utilización en las técnicas que autoriza la Ley 35/1988, sobre Reproducción Asistida. 2. Los bancos desarrollarán además las actividades precisas para la selección y control sanitario de los donantes.
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eli/es/rd/1996/03/01/413#art-3