Art. 32
Capítulo CAPITULO VI

Art. 32

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En vigor desde 28 may 2001
De acuerdo con lo establecido en el artículo 172.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, podrán sancionarse con multa de hasta 300.000 pesetas las siguientes infracciones: 1. No realizar en las plantas cargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante y después de la carga. 2. Transportar viajeros en medios de transporte que transporten mercancías peligrosas. 3. Incumplir las limitaciones a la circulación reglamentariamente establecidas, así como lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de este Real Decreto. 4. Incumplir la obligación de estacionar los medios de transporte en las zonas de menor peligrosidad, en defecto de zonas específicamente previstas para ello. 5. No respetar las condiciones de aislamiento, estiba o protección de la carga reglamentariamente establecidas. 6. Carecer del certificado de lavado del vagón cisterna o contenedor cisterna emitido por empresa autorizada por la Administración pública competente sobre la limpieza de los medios de transporte, en los casos en que sea necesario. 7. No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuada o erróneamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos. 8. Incumplimiento del equipamiento de los medios de transporte requerido en el RID. 9. Realizar el transporte de mercancías peligrosas sin llevar la placa de marcado pero poseyendo el acta de la última inspección reglamentaria. 10. Realizar el transporte de mercancías peligrosas sin llevar a bordo pero poseyendo la copia de la autorización temporal, acuerdo bilateral o multilateral o permiso excepcional. 11. Las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser sancionadas con multas superiores a 300.000 pesetas.
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eli/es/rd/2001/04/20/412#art-32