Art. 28
Capítulo CAPITULO VSecc. SECCION 2.ª TRANSPORTE EN CISTERNAS Y CONTENEDORES CISTERNAS

Art. 28

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En vigor desde 28 may 2001
El cargador, descargador realizará las operaciones de carga y descarga, siguiendo estrictamente las instrucciones del RID y las específicas dadas por el expedidor. En todo caso, deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará a tierra la masa metálica del vagón cisterna. 2. Se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse. 3. Se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones. 4. No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislación correspondiente. 5. Cada planta tendrá unas instrucciones específicas respecto a otras condiciones de la operación convenientes para cada mercancía que se carga o descarga cuando sean distintas a las normas generales.
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