Art. 22
Capítulo CAPITULO VSecc. SECCION 1.ª NORMAS GENERALES

Art. 22

22 / 37
En vigor desde 28 may 2001
1. El personal que realice la carga o la descarga, de acuerdo con las normas establecidas en este Real Decreto, deberá conocer, bajo responsabilidad del cargador-descargador, los siguientes extremos: a) Las características de peligrosidad de la mercancía. b) El funcionamiento de las instalaciones. c) Los sistemas de seguridad y contra incendios, estando experimentado en su utilización. d) Los equipos de protección personal requeridos en la instalación y su utilización. Asimismo, deberá mantener al personal ajeno a las operaciones de carga y descarga apartado del lugar donde se realizan e impedir cualquier trabajo incompatible con la seguridad de la operación en las inmediaciones. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que los medios de porte deberán estar inmovilizados durante la carga y descarga. 2. La empresa ferroviaria y el cargador y/o descargador coordinarán sus actividades de forma que el estacionamiento de los medios de porte se haga en condiciones adecuadas de seguridad, atendiendo a la peligrosidad de la materia transportada. 3. El acceso de los medios de porte a las plantas se hará con la autorización previa del cargador/descargador. El personal ferroviario que acompañe a dichos medios estará sujeto a las normas y reglamentos internos de la planta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/04/20/412#art-22